domingo, 4 de diciembre de 2011

NOTA  L
Resulta obvio que —jurídicamente— no puede existir concubinato en una relación habida entre personas del mismo sexo, ni entre tutor y pupila, entre adoptante y adoptada, ni proveniente de relaciones incestuosas, por contravenirse otras normas de orden público, que constituyen impedimentos matrimoniales o actos francamente ilícitos.
Debe acotarse que si la relación de la pareja tuvo lugar años atrás y por alguna razón o sin ella la misma se interrumpió, canceló o bien terminó meses antes de morir el campesino, la persona que sobreviva perderá su derecho a heredar por concubinato aunque hubiesen tenido varios hijos. Lo anterior, por faltar el elemento legal de la permanencia de la relación de concubinato, hasta el momento mismo de la muerte del autor de la herencia.
En principio, la causa de la terminación de la relación no tiene mucha relevancia, pues lo trascendente es el hecho de la separación o el abandono que interrumpió y puso fin al concubinato. Dicho en otros términos: los efectos jurídicos que derivan del concubinato, como el derecho recíproco de heredar, sólo persiste si esa relación subsiste al momento de morir uno de ellos.
No obstante, en caso de que el concubinato se haya interrumpido o terminado, uno de los hijos de esa pareja que haya sido reconocido, sí podrá heredar los derechos agrarios de su padre, con base en el artículo 18 fracción III; o en su defecto, si son varios los hijos y no llegaren a ponerse de acuerdo sobre quién de ellos conservará los derechos agrarios o comunales, los mismos serán subastados, en los términos de la segunda parte del mismo precepto. Como contrapartida, tampoco podemos ignorar que en ciertas zonas rurales de México, no resulta extraño que un ejidatario o comunero tenga simultáneamente varias “concubinas”, con o sin hijos; por lo que el juzgador debe obrar con prudencia y buen tino, teniendo en mente, no sólo la segunda parte del artículo 18 de la Ley Agraria, o quizás el 19; sino también aquella famosa decisión salomónica que resolvió el conflicto entre dos presuntas madres que reclamaban a un niño como su hijo, para no incurrir en una injusticia mayor, o como dicen los rancheros del norte: “No vaya a resultarles peor el remedio que la enfermedad”.

NOTA XLIX
Ley Agraria de 1992. Su artículo 18, fracción II permite que, en caso de no existir un cónyuge, el derecho agrario se transmita por herencia a la concubina o al concubinario. Al mencionar la ley las cosas por su nombre, consideramos que en esta hipótesis quien pretenda heredar los derechos agrarios del titular fallecido, sí está obligado a acreditar fehacientemente la existencia del concubinato conforme las reglas de la legislación civil local. Lo anterior, con base en el principio romano que disponía: Locus regit actum (El lugar rige al acto) recogido por el artículo 13 del Código Civil Federal, particularmente en sus fracciones I y V, supletoriamente aplicado, lo mismo que en el artículo 121 constitucional en su fracción II.
Ante la obvia imposibilidad material y jurídica de obtener un acta del registro civil que acredite la existencia de la relación de concubinato, consideramos que tal situación de hecho, deberá acreditarse ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, en los términos, requisitos y modalidades que establezca el Código Civil de la entidad federativa en que se ubique el ejido o comunidad donde existen los derechos agrarios a heredar por sucesión legal; pues se presume que ahí habitaron en concubinato el titular fallecido y la persona que pretende heredar en virtud de esa unión libre.
Comprobación de la existencia del concubinato. A reserva de lo que disponga la legislación civil del lugar, si el de cujus falleció durante la vigencia de la Ley Agraria de 1992, la persona interesada en heredar los derechos agrarios de aquel, con base en el artículo
18, fracción II de la Ley Agraria, deberá demostrar los siguientes extremos:
a) Que los concubinos vivieron bajo el mismo techo hasta el momento de morir el titular del derecho agrario; es decir, debe acreditarse la existencia de un domicilio común de la pareja, el cual debe señalarse con toda precisión calle, número, colonia, población, etcétera, o en caso de no existir nomenclatura oficial, que tenían su domicilio conocido en tal localidad de tal ejido, comunidad o pueblo, perteneciente a cierto municipio;
b) Que la pareja vivía públicamente como marido y mujer, es decir, como si fuesen cónyuges;
c) Que dicha relación de convivencia era de tipo permanente, no sólo de manera ocasional o de fines de semana;
d) Que dicha relación tenía una duración mayor a cinco años, o en caso de ser menor, que en ese lapso procrearon entre sí cuando menos un hijo. Es importante precisar y acreditar el lapso de tiempo que duró la relación de concubinato, así como los datos referentes al hijo o hijos procreados por la pareja entre sí;
e) Que dicha relación perduró hasta la muerte del ejidatario o comunero, a quien se pretende heredar;
f) Que durante el tiempo que duró la relación, ambos permanecieron libres del vínculo matrimonial, o sea, que ninguno estuvo casado con otra persona distinta durante esa relación;

NOTA XLVIII
El concubinato en la legislación agraria
Código Agrario de 1942. Por vez primera concedió el derecho hereditario en la vía legítima a favor de la concubina, con preferencia incluso sobre los hijos del titular de la unidad de dotación. Por su parte el concubino o concubinario varón no tenía reconocido este derecho.
Efectivamente, del ejidatario fallecido podía transmitir por herencia sus derechos agrarios no solamente a la concubina en los términos de la definición del Derecho civil, sino en un concepto mucho más amplio, como lo señalaba el artículo 163 de dicho código:
Artículo 163. En caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que al tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con quien hubiere procreado hijos, o a aquélla con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y en su defecto las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquél que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario. No podrá heredar al ejidatario persona que disfrute de unidad de dotación o de parcela.
Ley Federal de Reforma Agraria de 1971. Reconoció de facto el derecho de los concubinos para heredar en materia agraria, pero sin llamarles por su nombre en los incisos b) y d) de su artículo 82, en el cual fijaba el siguiente orden de preferencia al mencionar que la herencia legítima debía transmitirse por su orden a las siguientes personas:
a) Al cónyuge que sobreviva;
b) A la persona con la que hubiere hecho vida marital y procreado hijos;
c) A los hijos;
d) A la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los dos últimos años;
e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.
Como se observa en los incisos b) y d), pueden encuadrarse quienes vivieron en concubinato, además de otras hipótesis, pues imponen menos requisitos que los del concepto tradicional de concubinato.
En el artículo 83 imponía al heredero que resultara beneficiado la carga de proporcionar alimentos a los hijos menores e incapaces del ejidatario, lo mismo que a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil. En caso de que el ejidatario autor de la sucesión haya fallecido durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe aplicarse ésta para que herede la pareja del difunto, si reúne los requisitos que menciona, aunque no encuadre en el concepto típico del concubinato.

NOTA XLVII
Adicionalmente menciona que el Código Civil atribuye a esta unión determinados efectos (como la sucesión hereditaria) en atención a que entre las clases populares, especialmente en el campo, constituye una realidad que el legislador no puede desconocer, por lamentable que sea. Concluye que los legisladores de todos los tiempos, en aquellas sociedades en las cuales el concubinato se presenta como una realidad insoslayable, han tenido, necesariamente, que otorgarle efectos más o menos considerables, por razones de humanidad, en defensa de la concubina y de los hijos nacidos de la unión libre que el concubinato representa.
El Código Civil Federal, a partir de las reformas introducidas mediante el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983, admite y reglamenta la sucesión entre concubinos en su artículo 1635, el cual estatuye:
Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido junto como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Por su parte el artículo 1568, fracción V del mismo ordenamiento, impone al testador el deber legal de dejar alimentos a su concubina o concubinario, bajo las condiciones que ahí se establecen, pues en caso de omitir dejar pensión alimenticia con cargo a la masa hereditaria, el testamento civil puede declararse inoficioso, en los términos del artículo 1374.
Consideramos que en materia agraria no es aplicable una regla similar a la contenida en dicho numeral, no siendo posible que se declare inoficiosa una lista de sucesión o testamento que no deje pensión alimenticia al cónyuge o a la concubina.

NOTA XLVI
De la nota anterior, se desprende que en caso de no existir un cónyuge, la concubina o el concubinario, son los segundos en el orden de llamamiento a heredar los derechos agrarios del titular fallecido.
Definición de concubina. Etimológicamente, la palabra concubina proviene del latín: Concubinatus que se traduce como cópula o ayuntamiento carnal.
Dice Rafael de Pina que: junto al matrimonio de derecho, la legislación mexicana reconoce la existencia del matrimonio de hecho, o concubinato, el que se define como: la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio. Consecuentemente, recibe la denominación de concubina: “La mujer que cohabita en unión libre con un varón como si fuese su mujer legítima”.

jueves, 1 de diciembre de 2011

NOTA XLV

En cuanto a la última fracción, no es necesario acreditar la consanguinidad si no únicamente la dependencia económica del ejidatario, al momento de ocurrir la muerte de éste, pudiendo ser parientes colaterales sin límite de grado o cualquier otra persona.

Para la adjudicación de la parcela debe regir el principio legal de la indivisibilidad del derecho agrario, es decir, la asignación a un sólo sucesor, ya que la propiedad sobre los bienes ejidales corresponde al ejido, y los derechos de usufructo a los ejidatarios, esto constituye el factor fundamental que impide que un ejidatario pueda habilitar a varios sucesores para que adquieran fracciones de parcela y demás derechos mencionados; es, pues ilegal disponer de ellos en forma tal que implique fraccionar la titularidad del derecho agrario para entregarlos a diversos sucesores.

De manera desafortunada, la Ley Agraria eliminó el requisito de la dependencia económica para suceder en los derechos al de cujus, plenamente justificado porque con ello se protegía al núcleo familiar y a quienes dependían económicamente del ejidatario.


NOTA XLIV

En el caso de la concubina, puede suceder que concurran a juicio dos personas que se ostenten con tal carácter, en tal situación deben de acreditarse los elementos que conforman la figura del concubinato como es: Estar libre de matrimonio civil, haber cohabitado los últimos cinco años que precedieron a la muerte del ejidatario o en menor tiempo si procrearon hijos.

En cuanto a los hijos ó ascendientes, deben acreditar su entroncamiento familiar con el titular del derecho, sin dejar de lado que para los ascendientes la Ley no señala límite de grado, aplicando supletoriamente la legislación civil, pudiendo ser padres, abuelos, bisabuelos, etcétera; entendiéndose que le sobrevivan padres al ejidatario, tendrán mejor derecho que los ulteriores parientes en línea directa aplicándose el principio los parientes más próximos excluyen a los más cercanos".