NOTA XII
CONTINUACION
DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1992
Por otra
parte se procura, sin alterar el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, la protección de la tierra para el
asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas
de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el
nivel de vida de sus pobladores.
Respetando
la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más
les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, se regula el
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario
sobre su parcela. Asimismo, se establecen los procedimientos por los cuales
ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí con el Estado o con terceros,
y otorgar el uso de sus tierras y, cuando se trate de ejidatarios, transmitir
sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. Además, a
partir de los requisitos y procedimientos, permite a la asamblea ejidal otorgar
al ejidatario el dominio sobre su parcela, disponiendo que en caso de
enajenación de parcelas se deberá respetar el derecho de preferencia que prevea
la ley.
A su vez,
establece que dentro de un mismo núcleo de población ningún ejidatario podrá
ser titular de más tierra que la equivalente a 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario
deberá ajustarse a los límites señalados en la fracc. XV.
Respecto a
la asamblea general, se precisa que es el órgano supremo del núcleo de
población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale,
y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en
los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el
responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
Por lo que
hace a la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población,
se establece que se realizará en los términos de la ley reglamentaria.
Fracc. X a
XIV del art. 27 constitucional. Con su derogación se suprime el reparto
agrario, así como las anteriores autoridades agrarias y el procedimiento de
dotación de tierras.
Fracc. XV
del art. 27 constitucional. En la nueva redacción se precisa que en los Estados
Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios, y se considera pequeña
propiedad agrícola la que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o
humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para efectos
de equivalencia, se computa una hectárea de riego por dos de temporal, por
cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, moente o agostadero
en terrenos áridos.
Se considera
también como pequeña propiedad la superficie que no exceda por individuo de 150
hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
riego; y de 300 cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o
árboles frutales.
Pero cuando,
debido a obras de riego, drenaje o cualquier otra ejecutada por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad, se hubiera mejorado la calidad de sus
tierras, se establece que seguirá siendo considerada como pequeña propiedad
aunque, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados,
siempre que se reúnan los requisitos de fije la ley.
Se precisa
que si dentro de una pequeña propiedad ganadera se realizan mejoras en sus
tierras y éstas se destinan a uso agrícolas, la superficie utilizada para este
fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de esta fracción, que correspondan a la calidad que hubieren
tenido dichas tierras antes de la mejora.
Fracc. XVI
del art. 27 constitucional. Con su derogación (al principio del enlistado se
cita como fracción derogada) se suprime la disposición que establecía que las
tierras que debían ser objeto de adjudicaciones individuales se fraccionarían
precisamente en el momento de ejecución de las resoluciones presidenciales.
Fracc. XVII
del art. 27 constitucional. En la redacción actual se mantienen la facultad
para que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los estados, en
sus respectivas jurisdicciones, expidan leyes que establezcan los
procedimientos para el fraccionamiento y la enajenación de las extensiones que
llegaren a exceder los límites señalados en las fracc. IV y XV de este
artículo.
Así, se
dispone que el excedente deberá fraccionarlo y enajenarlo el propietario dentro
del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente, y que
si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá
efectuarse mediante pública almoneda, respetándose en igualdad de condiciones
el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
En lo que se
refiere al patrimonio de familia, se mantienen la disposición de que sean las
leyes locales las que lo organicen, determinando los bienes que deban
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a
embargo ni gravamen alguno.
Fracc. XIX
del art. 27 constitucional. Con la adición de los párrafos segundo y tercero se
precisa que la jurisdicción en materia agraria es federal y se crean los
tribunales agrarios, así como la Procuraduría Agraria.