domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTA XXXIX

LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.- El 16 de Marzo de 1971, en su artículo 81 volvió al sistema de considerar la parcela como patrimonio parcelario familiar, obligaba al ejidatario a testar a favor de su cónyuge e hijos, o en defecto de e los a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él y a falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión 1 en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que dependan económicamente de él y en el artículo 82 señala que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados, pueda "heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: al el cónyuge que sobreviva; b] a la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; e] a uno de los hijos el ejidatario; d] a la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los dos últimos años y el a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de el en los casos de los incisos b], e] y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará, quien de entre ellas deba ser el - sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva.- cuando no es posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72; debiendo en todos los casos tener capacidad individual especial para ser ejidatario cumpliendo los requisitos que fija el artículo 200 de la L.F.R.A.

El artículo 446 indica que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional todas las resoluciones que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios, los certificados y títulos de derechos agrarios y las listas de sucesión.

En caso de controversia, o validez de las asambleas generales en la que opinen sobre a quién corresponde heredar los derechos agrarios y la nulidad de los actos y documentos que contravengan las leyes agrarias son resueltos, en los términos de los numerales 36, 82, 406 al 412 de la L.F.R.A. por la Comisión Agraria Mixta de la Entidad Federativa correspondiente, la que adjudicará a quien tenga un mejor derecho a heredar el derecho agrario controvertido.
NOTA XXXVIII

EL CODIGO AGRARIO DE 1942.- El 30 de Diciembre de 1942, publicado en el D.O.F. del 27 de Abril de 1943, estableció en su artículo 162 el mismo contenido del derecho sucesorio testamentario de las precitadas legislaciones, facultándolo para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente del aunque no sean sus parientes y al darse la posesión definitiva, el ejidatario formula la lista de las personas que vivan a sus expensas designando a su heredero o que al tiempo de su fallecimiento este haya muerto, o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima o la concubina, con la que hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiera hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento, a falta de mujer, heredarán los hijos, y en su defecto, las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario, no pudiendo heredar quien disfrute de unidad de dotación o parcela. El artículo 164 de la misma legislación establece que en caso de que no haya heredero, o de que este renuncie a sus derechos, la Asamblea de ejidatarios resolverá por mayoría de las dos terceras partes, la aprobación de la autoridad competente, a quien deberá adjudicarse la unidad de dotación, respetando el orden de preferencia que establece el artículo 153 del mismo código.

El artículo 338 fracciones X y XII señala que deberán inscribirse en el R.A.N. los de las parcelas ejidales y las listas de sucesión de esos derechos.
NOTA XXXVII

EL CODIGO AGRARIO DE 1940.- El 23 de Septiembre de 1940, publicado en D.O.F. el 29 de Octubre de 1940, en su artículo 128, estableció, que el ejidatario beneficiado con su derecho agrario podía disponer en herencia de su parcela y se sustituyó la palabra parcela por la de unidad individual de dotación.
NOTA XXXVI

EL CODIGO AGRARIO DE 1934.- El 22 de Marzo de 1934, publicado en el D.O.F. del 12 de Abril de 1934, señaló en su artículo 140 que en caso de fallecimiento del adjudicatario, sus derechos pasarán a la persona o personas a quienes sostenía aun cuando no hubiesen sido sus parientes, siempre que hubieren vivido en familia con el cada adjudicatario al recibir la parcela consignará al comisariado ejidal una lista de las personas que vivan a sus expensas expresando el nombre de quien a su fallecimiento, deba sustituirlo como jefe de familia; sin incluir a personas que tengan otra parcela; y solo tienen derecho a ser incluidos en las listas de sucesión: La mujer del ejidatario, los hijos, las personas de cualquier sexo que hayan formado parte de su familia, y si se incluía un menor de 16 años, incapacitado para dirigir la explotación, el consejo de vigilancia designará quien lo haga; y si el ejidatario al morir, no halla sucesores o este renuncie, o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes, con aprobación del Departamento Agrario.

La designación de sucesor y sus cambios deberían inscribirse en el R.AN. En los términos del artículo 113, fracciones VI y VII de la citada codificación agraria.
NOTA XXXV

Partiendo de la premisa que las tierras dotadas a los núcleos ejidales y legitimadas a las comunidades indígenas de esta Nación, por resolución presidencial, se incorporan como propiedad social así el patrimonio, y se destinan para satisfacer las necesidades De sus miembros que resultan beneficiados, y cuyos nombres se inscriben en el R.A.N. y estimando que esos bienes y derechos son inalineables, imprescriptibles e inembargables, echemos  un breve vistazo a nuestra historia para conocer la evolución de los derechos agrarios individuales y la forma de transmitirlos por sucesión, ya que son inexistentes los actos, operaciones o contratos que bajo cualquier título o forma celebren con el objeto de enajenar o gravar parcial o totalmente la parcela hasta 1992 en que la vigente Ley agraria permite esas operaciones.

La sucesión testamentaria históricamente se ha sujetado a la voluntad expresa del titular, por medio del testamento agrario, y la sucesión legítima surge cuando no existe aquel, o los sucesores designados están imposibilitados material o legalmente, y en tal supuesto, la adjudicación de esos derechos se rige por el orden de preferencia establecido por las diversas legislaciones agrarias que a continuación describo para conocer su evolución.
NOTA XXXIV

En las  siguientes notas abordaremos la sucesión legítima agraria, Los artículos 17, 18, 19 de la Ley Agraria de 1992, contienen las disposiciones que regulan la sucesión testamentaria, en esta área, con características propias que la distinguen de la misma institución en el derecho común, salvo los casos en que tenga que realizarse un testamento mixto, o sea, publico abierto y derecho agrario en el que deben señalarse las normas para cada campo especifico del Derecho.

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, según lo establece el artículo 17, que a la letra dice;

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que  el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.  Puede ser revocada, no requiere albacea y si el sucesor es menor de edad se sujetara a las normas de Derecho común.
se ha producuido un herror, me disculpo por este incidente, es posible que encuentren notas repetidas.

viernes, 25 de noviembre de 2011

NOTA XXX

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Concepto

El recurso de revisión es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, con el objeto de que dicha resolución sea confirmada, revocada o modificada.

El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia (artículo 198 de la Ley Agraria) sobre:

a) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población agrarios ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población agrarios con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

b) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales.

c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

1. Forma de interponerlo

La revisión debe presentarse ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida, dentro del término de 10 días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición bastará un simple escrito que exprese los agravios (artículo 199 de la Ley Agraria).

2. Trámite

Si el recurso de revisión se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria y es presentado en tiempo, el Tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que, en un plazo de cinco días, expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Superior Agrario con el original del escrito de expresión de agravios y la promoción de los terceros interesados, quien resolverá en definitiva en un término de 10 días contados a partir de la fecha de recepción (artículo 200 de la Ley Agraria).

NOTA XXXI

JUICIO DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO

Procedencia del juicio de amparo

Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

Tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios, que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda (artículo 200 párrafo segundo de la Ley Agraria).

NOTA XXXII

RECOMENDACIONES IMPORTANTES

1. Es muy importante tener siempre presente que la Procuraduría Agraria para la solución de controversias, tiene que agotar como vía preferente la conciliación de intereses entre las partes, motivo por el cual es indispensable que aún dentro del juicio agrario se les exhorte en todo momento a una composición amigable. Lograr la avenencia de actor y demandado antes del juicio o por conducto de los Tribunales Agrarios hasta antes de dictarse la resolución que ponga fin al procedimiento, será síntoma de que la procuración de justicia se está cumpliendo de manera pronta y expedita, dándole una importancia prominente a la autocomposición de los intereses en conflicto por voluntad de las mismas partes. Dentro del proceso agrario la composición amigable es una actividad que corresponde ejercer al órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria.

2. En múltiples ocasiones se ha orientado a la estructura territorial que la regla general es no participar en los juicios agrarios otorgando la doble representación legal, es decir, tanto al actor como al demandado dentro de un mismo juicio; sin embargo, si los Tribunales Federales y los Agrarios fundadamente así lo requieren, no se deberá objetar tal determinación. Como alternativa de solución a este problema de la doble representación, se propone que las delegaciones de cada entidad federativa, promuevan la suscripción de convenios de coordinación y colaboración con los gobiernos de los estados y con las instituciones superiores que impartan la licenciatura en derecho, con el fin de que los abogados de dichos gobiernos e instituciones acepten asumir la representación legal de la parte no asistida por la Procuraduría Agraria.

NOTA XXXIII

PROCEDIMIENTOS PARA EL ABOGADO AGRARIO

Dentro de la función de representación llevada a cabo por nuestra Institución, la más recurrente es el juicio agrario, el cual si bien tiene un procedimiento definido dentro de la Ley Agraria, éste se circunscribe únicamente al inicio de la audiencia y hasta el momento de dictarse sentencia.

No obstante, es claro que todo procedimiento conlleva infinidad de fases que permiten un control del asunto, desde el momento en que se solicita la representación hasta que definitivamente se tiene por concluido un asunto contencioso.

En razón de lo anterior y con la finalidad de unificar criterios en la estructura territorial, en este capítulo se detallan los pasos a seguir en el «Procedimiento para el Abogado Agrario». En los dos cuadros siguientes se describen de manera pormenorizada las actividades esenciales que deben realizar las áreas jurídicas, desde el inicio del procedimiento hasta la conclusión del mismo, para servir de guía y apoyo en el mejor desempeño de una de las principales funciones que debe realizar la Procuraduría Agraria y que es la representación legal en el juicio agrario.
NOTA XXVI

ALEGATOS

Una vez que el Tribunal Unitario Agrario cierre la etapa de desahogo de pruebas, concederá a las partes un término común para que formulen sus alegatos, los cuales se referirán a las pruebas desahogadas durante el juicio, invocando las tesis y jurisprudencias que fundamenten y avalen las pretensiones así como las excepciones y defensas de la parte actora y demandada respectivamente, solicitando que se dicte resolución favorable a la parte que representamos.

NOTA XXVII

SENTENCIA

Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.

La sentencia en el juicio agrario

Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los Tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo 189 de la Ley Agraria).

NOTA XXVIII

DE LA CADUCIDAD

Es la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal o a la falta de promoción por parte del actor durante un periodo de cuatro meses (artículo 190 de la Ley Agraria).

NOTA XXIX

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Se puede conceptual izar en el lenguaje jurídico por ejecución, el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda: contractual, legal o judicial.

Los Tribunales Agrarios están obligados a proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias -incluidas las de apremio- en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes: .

· Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el Tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto.

· El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar, o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el Tribunal-con audiencia de la parte que obtuvo sentencia a su favor- calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la acepta podrá conceder un término hasta de 15 días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que la obtuvo está conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

· Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población agrario, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá ser efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

· En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará en el acta circunstanciada que levante, junto con las razones que impidan la ejecución.

· Dentro de los 15 días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el Tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.
NOTA XXV

DEL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS

Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal señalará día y hora para la celebración de la audiencia en que se desahoguen las mismas.

a) prueba confesional

Deberá prepararse con la debida anticipación, anexando a la demanda o contestación el correspondiente pliego de posiciones en sobre cerrado, según sea el caso.

Las posiciones deberán ser claras y precisas, en sentido afirmativo, no deben ser insidiosas y no deben contener más de un hecho.

La posición deberá formularse en el sentido de «Que diga el absolvente si es cierto como lo es», que sabe que un determinado hecho ocurrió en una fecha precisa.

Se podrá reservar el derecho de formular diversas posiciones en forma directa al momento de la celebración de la audiencia.

Si no se presenta el absolvente a declarar sin causa justificada, se deberá solicitar al Tribunal que lo declare confeso, considerándolo como confeso ficto.

b) prueba testimonial        

Para el caso de que se haya ofrecido la prueba testimonial, deberá proveerse lo siguiente:

· Será optativo acompañar al escrito inicial de demanda o de contestación de la misma, el interrogatorio sobre el cual declarará el testigo.

Éste último podrá presentarlo en el momento del desahogo de la audiencia.

· Previa la calificación legal del interrogatorio, el testigo declarará y, por cada pregunta, las partes podrán formular nuevamente las preguntas que consideren necesarias.

· Si no se presentare un testigo a declarar, deberá inmediatamente ofrecer a otra persona como testigo, ya que en caso contrario se declarará desierta su prueba.

c) Prueba pericial

Para este caso deberá mencionar el nombre de su perito, señalando los puntos sobre los cuales versará la pericial, o en su caso, complementar los puntos ofrecidos por la contraparte, señalando el perito la forma en que se elaboró y los medios que utilizó para la elaboración de su dictamen.

d) Prueba de reconocimiento o inspección judicial

· Se ofrecerá señalando el lugar donde debe practicarse, objeto que debe ser examinado y los extremos que se pretenden acreditar.

· Al ofrecer esta probanza, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos que se pretenden acreditar con la misma.
NOTA XXIV

DE LAS PRUEBAS

La prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones expresadas por las partes.

En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas que no sean contrarias a la Ley (artículo 186 de la Ley Agraria).

Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones (artículo 187 de la Ley Agraria).

De acuerdo con el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles

(CFPC), de aplicación supletoria a la Ley Agraria, se reconocen como medios de prueba los siguientes:

a) La confesional (ver artículos 95 a 128 del CFPC)

b) Documentos públicos (ver artículos 129 a 142 del CFPC)

c) Documentos privados (ver artículos 129 a 142 del CFPC)

d) Dictámenes periciales (ver artículos 143 a 160 del CFPC)

e) Reconocimiento o inspección judicial (ver artículos 161 a 164 del CFPC)

f) Testigos (ver artículos 165 a 187 del CFPC)

g) Fotografías, escritos y notas taquigráficas y todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia (ver artículos 188 Y 189 del

CFPC)

h) Las presunciones (legal y humana) (ver artículos 190 a 196 del CFPC)

i) Instrumental de actuaciones

Al ofrecer las pruebas las partes podrán objetarlas, manifestando en qué consiste tal objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio, o en cuanto a su autenticidad, contenido y firma.


NOTA XXIII

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE LEY

1. Los abogados de las partes acreditarán su personalidad y solicitarán primeramente que les sea reconocida ésta.

2. Las partes expondrán oralmente sus pretensiones por su orden.

3. El actor ratificará su escrito inicial de demanda y de ofrecimiento de pruebas; podrá también aclararlo o modificarlo. Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos de la demanda.

4. El demandado dará contestación a la demanda y ofrecerá sus pruebas relacionándolas con los hechos de su contestación. Podrá hacer suyas algunas de las pruebas que ofreció el actor si considera que le benefician.

5. El demandado podrá reconvenir al actor, ofreciendo sus pruebas respectivas, relacionándolas con los hechos de su reconvención.

Se dará vista al actor con la reconvención, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y solicitará el diferimiento de la audiencia para estar en posibilidad de dar contestación a la misma; o bien, si lo considera conveniente, la contestará en ese momento; en ambos casos, ofrecerá sus pruebas relacionándolas con los hechos de su contestación y se continuará con el desahogo de la audiencia.

6. El Tribunal Unitario Agrario acordará admitir las pruebas y señalará fecha para el desahogo de las mismas.




XXII

INICIO DE LA AUDIENCIA

Durante esta etapa se observará lo siguiente:

1. Procedimiento en ausencia del actor y presencia del demandado

En este supuesto, se impondrá una multa al actor equivalente al monto de uno a 10 días de salario mínimo de la zona que se trate; si no la paga, no se emplazará de nuevo a juicio (artículo 183 de la Ley Agraria).

2. Procedimiento en ausencia del actor y el demandado

En este supuesto, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará para el caso en el cual el demandado no haya sido debidamente emplazado (artículo 184 de la Ley Agraria).

3. Procedimiento en ausencia del demandado

En este supuesto, se llevará a cabo la audiencia y si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no estuviere presente se hará constar en el expediente respectivo que fue debidamente emplazado.
NOTA XXI

DE LA RECONVENCIÓN

Es la facultad que la Ley concede al demandado para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia.

A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término común de contrademanda. El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si al contestar la demanda no se opusiere reconvención, no podrá ser ampliada la contestación en ningún otro momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones y defensas supervinientes, o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación (artículos 330 y 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

La reconvención en la Ley Agraria (artículo 182)

Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda; nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar  lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de 10 días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

sábado, 19 de noviembre de 2011


NOTA XX

REPRESENTACIÓN

Será optativo para las partes acudir asesoradas pero, en caso de que una de ellas esté asesorada y la otra no, el Tribunal -oficiosamente o a petición de parte- suspenderá el procedimiento y solicitará los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto, dispondrá de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento (artículo 179 de la Ley Agraria).

Asimismo, es importante recordar que la doble representación legal que en su caso brinde la Procuraduría Agraria, únicamente procederá cuando así lo determine la autoridad jurisdiccional, quedando como opción para resolver estos casos la actuación que establece el artículo 41 del Reglamento Interior de dicha Institución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996.

NOTA XIX

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO AGRARIO

Contestación

Una vez emplazado el demandado, éste deberá producir contestación a más tardar en la audiencia, por escrito o comparecencia. En este último caso, el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 178 de la Ley Agraria). La demanda se contestará negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, los que no considere propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, según lo dispone el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

NOTA XVIII

EMPLAZAMIENTO

Es el acto procedimental que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición o reclamación del actor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la Ley señala.

La Ley Agraria establece que al recibir la demanda -ya sea por escrito o por simple comparecencia- el Tribunal competente deberá emplazar al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a 10, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento.

El emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario del Tribunal, en los términos establecidos por los artículos 170 al 177 del citado ordenamiento legal.

Es importante esta actuación por ser eminentemente formal; de no observarse produce la nulidad de las actuaciones subsecuentes y, en consecuencia, la reposición del procedimiento.

NOTA XVII

DEMANDAS

La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador.

Desde el punto de vista del documento en el que se contiene la demanda, se pueden distinguir cuatro partes de ésta, a saber: 1) El proemio, que contiene los datos de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto u objetos reclamados y valor de lo demandado; 2) Los hechos, es decir, la enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el actor; 3) El derecho, o sea, las indicaciones de los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a juicio del actor, y 4) Los puntos petitorios.

Partes procesales

Según el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, editado por la Editorial Porrúa, tomo 3, Pág. 2 328 considerar páginas de bibliografía «Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina acreedor, y es deudor cuando asume la posición pasiva». Así también, explica que «En la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en el que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho». «En el proceso se denominan: actor y demandado; el primero es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda y el segundo es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en la demanda».

Demanda en el juicio agrario

El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve, en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 170 de la Ley Agraria), además deberá adjuntar los documentos en que funde su acción o señalar el archivo o lugar en que se encuentren los originales, asimismo se agregarán los documentos que servirán como pruebas (artículos 323 y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

Requisitos que debe cumplir la demanda

a) El Tribunal ante el que se promueve.

b) Los nombres y domicilios del actor y del demandado.

c) Lo que se pide o demanda, expresándolo en términos claros y precisos.

Cuando la materia del juicio sea algún terreno, se deberá señalar poblado, municipio y estado en que se encuentra. También deberá identificarse plena y adecuadamente, indicando la superficie, los linderos y las colindancias. Cuando sea posible, es conveniente anexar un croquis.

d) Los hechos en que el actor funde su petición.

e) Los fundamentos de derecho.

f) Las copias para correr traslado, tanto de la demanda como de los documentos anexos.

(Circular 3/92 del Tribunal Superior Agrario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1993).



Prevención

Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el Tribunal del conocimiento la examinará y si hubiere irregularidades u omisiones en la misma de algún requisito previsto legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días (artículo 181 de la Ley agraria).
Es recomendable solicitar en la demanda al Tribunal Agrario la práctica de diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, así como solicitar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, siguiendo las reglas del capítulo de suspensión contenidas en la Ley de Amparo (artículo 66 de la Ley Agraria).

NOTA XVI

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

Por tratarse de un proceso que reviste características especiales tiene principios propios que lo distinguen de los procesos normales, como son: oralidad, que consiste en que las partes -actor y demandado- pueden exponer sus pretensiones y razonamientos en forma verbal ante el Tribunal Unitario Agrario; economía procesal, que consiste en que los procesos se deben realizar de la manera más rápida posible; entre las partes y Tribunales la relación debe ser directa, sin intermediarios; suplencia en la deficiencia del planteamiento de derecho, es decir, los Tribunales tienen la obligación de subsanar las insuficiencias y errores en que incurran las partes en sus planteamientos cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros, según lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria; igualdad real de las partes, principio que consiste en dar un trato igualitario a ambas partes.
En los juicios, en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los Tribunales deberán considerar las costumbres y usos de cada grupo, mientras no contravengan lo dispuesto por la Ley ni se afecten derechos de terceros; asimismo, cuando sea necesario, el Tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.

NOTA XV

DEFINICIÓN DE JUICIO AGRARIO

El artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el juicio agrario; señala que es aquel que tiene por objeto «sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley»; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que «En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate».

NOTA XIV

MARCO LEGAL

De manera enunciativa se cita la legislación más usual en el juicio agrario:

· Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

· Ley Federal de Reforma Agraria

· Ley Agraria.

· Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

· Ley Orgánica del Poder Judicial Federal

· Ley de Aguas Nacionales

· Ley Forestal

· Ley Minera

· Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

· Ley General de Sociedades Mercantiles

· Ley General de Sociedades Cooperativas

· Ley de Sociedades de Solidaridad Social

· Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

· Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

· Código Federal de Procedimientos Civiles

· Código de Comercio y Leyes complementarias

· Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

· Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

· Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria

· Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios

· Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

NOTA XIII

PRESENTACION

La exposición de las siguientes notas es extraída del manual de Juicio Agrario, documento que considero relevante para el caso que nos ocupa en materia agraria.

En el Título décimo de la Ley Agraria se describe el juicio agrario, el cual se complementa con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en aquellos casos que no están suficientemente regulados. Ahora bien, la aplicación supletoria del Código Federal no es indiscriminada. Se limita por dos factores que recoge el artículo 167 de la Ley Agraria. Por una parte, para que haya supletoriedad es necesario que la institución o figura de que se trate exista efectivamente en la legislación agraria, y que en ésta se halle insuficientemente desarrollada. Así sucede, por ejemplo, con las pruebas procesales. No es posible, en cambio, introducir en el proceso agrario figuras ajenas a la legislación de la materia.

En segundo término, el mismo precepto dispone que la supletoriedad se haga cuando las normas del Código Federal no se opongan directa o indirectamente a las de la Ley Agraria. De lo que se trata, en suma, es de permitir que las normas que rigen el proceso agrario, tomadas del Código Federal, sean congruentes con la naturaleza de dicho proceso y con los objetivos que éste pretende alcanzar.

Es muy importante destacar que la Procuraduría Agraria tiene a su cargo vigilar, no sólo el cumplimiento de los principios de servicio social, sino también los del proceso agrario, específicamente «los principios de oralidad, economía procesal, inmediatez, suplencia de la deficiencia en el planteamiento de derecho e igualdad real de las partes».

El presente Manual tiene como finalidad brindar a la estructura territorial un instrumento de trabajo que los oriente y auxilie en el juicio agrario.

NOTA XII

CONTINUACION DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1992

Por otra parte se procura, sin alterar el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, la protección de la tierra para el asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

Respetando la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, se regula el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, se establecen los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras y, cuando se trate de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. Además, a partir de los requisitos y procedimientos, permite a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela, disponiendo que en caso de enajenación de parcelas se deberá respetar el derecho de preferencia que prevea la ley.

A su vez, establece que dentro de un mismo núcleo de población ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente a 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracc. XV.

Respecto a la asamblea general, se precisa que es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

Por lo que hace a la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población, se establece que se realizará en los términos de la ley reglamentaria.

Fracc. X a XIV del art. 27 constitucional. Con su derogación se suprime el reparto agrario, así como las anteriores autoridades agrarias y el procedimiento de dotación de tierras.

Fracc. XV del art. 27 constitucional. En la nueva redacción se precisa que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios, y se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para efectos de equivalencia, se computa una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, moente o agostadero en terrenos áridos.

Se considera también como pequeña propiedad la superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de 300 cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Pero cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualquier otra ejecutada por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad, se hubiera mejorado la calidad de sus tierras, se establece que seguirá siendo considerada como pequeña propiedad aunque, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados, siempre que se reúnan los requisitos de fije la ley.

Se precisa que si dentro de una pequeña propiedad ganadera se realizan mejoras en sus tierras y éstas se destinan a uso agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción, que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.

Fracc. XVI del art. 27 constitucional. Con su derogación (al principio del enlistado se cita como fracción derogada) se suprime la disposición que establecía que las tierras que debían ser objeto de adjudicaciones individuales se fraccionarían precisamente en el momento de ejecución de las resoluciones presidenciales.

Fracc. XVII del art. 27 constitucional. En la redacción actual se mantienen la facultad para que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expidan leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y la enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracc. IV y XV de este artículo.

Así, se dispone que el excedente deberá fraccionarlo y enajenarlo el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente, y que si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá efectuarse mediante pública almoneda, respetándose en igualdad de condiciones el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

En lo que se refiere al patrimonio de familia, se mantienen la disposición de que sean las leyes locales las que lo organicen, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

Fracc. XIX del art. 27 constitucional. Con la adición de los párrafos segundo y tercero se precisa que la jurisdicción en materia agraria es federal y se crean los tribunales agrarios, así como la Procuraduría Agraria. 

NOTA XI

DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1992

El 7 de noviembre de 1991, el ejecutivo de la Unión envió a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas al art. 27 constitucional, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos constitucionales y de Reforma Agraria. La Primera lectura se realizó el 3 de diciembre y la segunda el 4 de diciembre de 1991; el 3 de enero de 1992 se procedió a la declaratoria.

Dicho Decreto reforma el párrafo tercero y las fracs. IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero a la fracc. XIX y deroga las fracs. X a XVI del artículo.

En el decreto se plantea el impulso de la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos y el bienestar de sus familias. Asimismo, se considera la necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar social.

El 6 de enero de 1992 aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas, cuya vigencia comienza al día siguiente de su publicación:

Párrafo tercero del art. 27 constitucional. Con la reforma al párrafo tercero, en su última parte, así como con la derogación de la fracc. X del art. 27, se suprimen las figuras de dotación, ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población ejidal, que dejan de ser un medio para la constitución de nuevos ejidos.

Fracc. IV del art. 27 constitucional. En cuanto a las sociedades mercant5iles por acciones, su modificación permite que tengan capacidad para adquirir, poseer y administrar los bienes que les son indispensables para su objeto, con los límites de propiedad territorial establecidos para éstas, cuyo caso sus socios también deberán ajustarse respecto a la superficie señalada como pequeña propiedad.

Fracc. VI, primer párrafo del art. 27 constitucional. Se suprime la prohibición de que corporaciones civiles puedan tener en propiedad o administrar por sí mismas bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos.

Fracc. VII del art. 27 constitucional. Con la modificación a su texto, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre las tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. Asimismo, se establece la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas.