NOTA VI
La Constitución Política estableció, desde
que entró en vigor en 1917, en el referido artículo 27, la propiedad originaria
de la Nación, en su concepto sociológico, de todas las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites territoriales, y el derecho de la propia Nación de transmitir
el dominio a los particulares. Es decir, en principio, la Nación es la
propietaria de las tierras y aguas, y es ella quien transmite a los
particulares su dominio. Una vez que la Nación transmite tal dominio es que
surge la propiedad privada, sobre la cual también la Nación es la única que puede
imponer modalidades, siguiendo el criterio del interés público. Una de dichas modalidades
es la propiedad social, que a su vez se divide en propiedad ejidal y propiedad
comunal.
El artículo 27 constitucional, en su fracción
VII, reconoció igualmente la personalidad jurídica de los núcleos de población
ejidales y comunales, protegiendo "su propiedad sobre la tierra, tanto para
el asentamiento humano como para actividades productivas."
Ahora bien, la propiedad identificada con la
figura de los ejidos es la que nació precisamente como consecuencia del
movimiento armado revolucionario. Los núcleos de población ejidales o ejidos,
tienen personalidad jurídica propia y son propietarios de las tierras que les
han sido dotadas o que han adquirido por cualquier título.
Por su parte, el régimen de comunidades es
preexistente incluso a la presencia española en México y ha subsistido a la
fecha, a lo largo de la historia de la Colonia, la Independencia y la etapa
moderna. Se refiere a los núcleos agrarios ya presentes, a quienes se les
restituyó la propiedad de las tierras.
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