miércoles, 16 de noviembre de 2011


NOTA VI
La Constitución Política estableció, desde que entró en vigor en 1917, en el referido artículo 27, la propiedad originaria de la Nación, en su concepto sociológico, de todas las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites territoriales, y el derecho de la propia Nación de transmitir el dominio a los particulares. Es decir, en principio, la Nación es la propietaria de las tierras y aguas, y es ella quien transmite a los particulares su dominio. Una vez que la Nación transmite tal dominio es que surge la propiedad privada, sobre la cual también la Nación es la única que puede imponer modalidades, siguiendo el criterio del interés público. Una de dichas modalidades es la propiedad social, que a su vez se divide en propiedad ejidal y propiedad comunal.
El artículo 27 constitucional, en su fracción VII, reconoció igualmente la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, protegiendo "su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas."
Ahora bien, la propiedad identificada con la figura de los ejidos es la que nació precisamente como consecuencia del movimiento armado revolucionario. Los núcleos de población ejidales o ejidos, tienen personalidad jurídica propia y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o que han adquirido por cualquier título.
Por su parte, el régimen de comunidades es preexistente incluso a la presencia española en México y ha subsistido a la fecha, a lo largo de la historia de la Colonia, la Independencia y la etapa moderna. Se refiere a los núcleos agrarios ya presentes, a quienes se les restituyó la propiedad de las tierras.

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