miércoles, 16 de noviembre de 2011

NOTA VII
ANALISIS AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917
El articulo 27 desde que se discutió en 1917, se proyectó teniendo en cuenta todas las doctrinas que aun actualmente ocupan la atención  de juristas y políticos; por eso resulta anacrónico pretender reconsiderarlo nuevamente frente a esas mismas doctrinas.
El derecho de propiedad debe compaginarse con el trabajo de la tierra, al manifestar que sería pueril buscar la solución del problema agrario convirtiendo en terratenientes a todos los mexicanos, lo único que puede hacerse, es facilitar las condiciones para que puedan llegar a su propiedad todos los que tengan voluntad y aptitud de hacerlos. Pero en donde no cabe lugar a dudas, de que campeaba en la comisión  y en todo el congreso constituyente la idea de consagrar al derecho de propiedad con una función social, es en la parte del proyecto, aprobado sin discusión, que dice desde ese texto original, que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de aprovechamiento, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. La estructuración de este concepto dase del artículo 27 constitucional, a cuya luz e intención tendrá que interpretarse dicho precepto y estructurar las leyes secundarias, poco a poco se impondrá aun contra las confusiones de la propia comisión redactora que deseaba resolver el problema agrario al exterminar los latifundios, respetando los derechos de los dueños por medio de la expropiación. No será preciso para esto cargar a la nación con una deuda enorme, pues los terrenos expropiados se pagarán por los mismos adquirientes, reduciendo la intervención del Estado a la de simple garantía.
El nuevo concepto de propiedad con función social sujeta a las modalidades que dicte el interés público, hizo posible que la nación recuperara definitivamente y reafirmara su propiedad originaria no sólo como un derecho, sino como una obligación de conservar y regular el adecuado uso de sus recursos naturales, obligando a que este estableciera las formas jurídicas para evitar el acaparamiento e inmoderado o indolente aprovechamiento de las tierras; así se hace posible la redistribución de la tierra rústica, tomando el ideal de Morelos, de que ésta estuviera en manos de muchos, en pequeñas parcelas, que cultivaran personalmente; en consecuencia, el latifundio se proscribe y la mediana propiedad sufre una vida transitoria; las extensiones de propiedad se limitan, en tanto que se garantiza individual y socialmente la existencia de la pequeña propiedad y del ejido; la afectación de tierras por causa de utilidad se funda y éstas se reparten gratuitamente a los núcleos de población necesitados que no tengan tierras por causa de utilidad social se funda y éstas se reparten gratuitamente a los núcleos de población necesitados que no tengan tierras o que no las tengan en cantidad suficiente.

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