NOTA VII
ANALISIS AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917
El articulo 27 desde que se discutió en 1917,
se proyectó teniendo en cuenta todas las doctrinas que aun actualmente ocupan
la atención de juristas y políticos; por
eso resulta anacrónico pretender reconsiderarlo nuevamente frente a esas mismas
doctrinas.
El derecho de propiedad debe compaginarse con
el trabajo de la tierra, al manifestar que sería pueril buscar la solución del
problema agrario convirtiendo en terratenientes a todos los mexicanos, lo único
que puede hacerse, es facilitar las condiciones para que puedan llegar a su
propiedad todos los que tengan voluntad y aptitud de hacerlos. Pero en donde no
cabe lugar a dudas, de que campeaba en la comisión y en todo el congreso constituyente la idea
de consagrar al derecho de propiedad con una función social, es en la parte del
proyecto, aprobado sin discusión, que dice desde ese texto original, que la
nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento
de los elementos naturales susceptibles de aprovechamiento, para hacer una
distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. La
estructuración de este concepto dase del artículo 27 constitucional, a cuya luz
e intención tendrá que interpretarse dicho precepto y estructurar las leyes
secundarias, poco a poco se impondrá aun contra las confusiones de la propia
comisión redactora que deseaba resolver el problema agrario al exterminar los
latifundios, respetando los derechos de los dueños por medio de la
expropiación. No será preciso para esto cargar a la nación con una deuda
enorme, pues los terrenos expropiados se pagarán por los mismos adquirientes,
reduciendo la intervención del Estado a la de simple garantía.
El nuevo concepto de propiedad con función
social sujeta a las modalidades que dicte el interés público, hizo posible que
la nación recuperara definitivamente y reafirmara su propiedad originaria no
sólo como un derecho, sino como una obligación de conservar y regular el adecuado
uso de sus recursos naturales, obligando a que este estableciera las formas
jurídicas para evitar el acaparamiento e inmoderado o indolente aprovechamiento
de las tierras; así se hace posible la redistribución de la tierra rústica,
tomando el ideal de Morelos, de que ésta estuviera en manos de muchos, en
pequeñas parcelas, que cultivaran personalmente; en consecuencia, el latifundio
se proscribe y la mediana propiedad sufre una vida transitoria; las extensiones
de propiedad se limitan, en tanto que se garantiza individual y socialmente la
existencia de la pequeña propiedad y del ejido; la afectación de tierras por
causa de utilidad se funda y éstas se reparten gratuitamente a los núcleos de
población necesitados que no tengan tierras por causa de utilidad social se
funda y éstas se reparten gratuitamente a los núcleos de población necesitados
que no tengan tierras o que no las tengan en cantidad suficiente.
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