sábado, 19 de noviembre de 2011


NOTA XII

CONTINUACION DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1992

Por otra parte se procura, sin alterar el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, la protección de la tierra para el asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

Respetando la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, se regula el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, se establecen los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras y, cuando se trate de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. Además, a partir de los requisitos y procedimientos, permite a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela, disponiendo que en caso de enajenación de parcelas se deberá respetar el derecho de preferencia que prevea la ley.

A su vez, establece que dentro de un mismo núcleo de población ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente a 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracc. XV.

Respecto a la asamblea general, se precisa que es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

Por lo que hace a la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población, se establece que se realizará en los términos de la ley reglamentaria.

Fracc. X a XIV del art. 27 constitucional. Con su derogación se suprime el reparto agrario, así como las anteriores autoridades agrarias y el procedimiento de dotación de tierras.

Fracc. XV del art. 27 constitucional. En la nueva redacción se precisa que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios, y se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para efectos de equivalencia, se computa una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, moente o agostadero en terrenos áridos.

Se considera también como pequeña propiedad la superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de 300 cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Pero cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualquier otra ejecutada por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad, se hubiera mejorado la calidad de sus tierras, se establece que seguirá siendo considerada como pequeña propiedad aunque, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados, siempre que se reúnan los requisitos de fije la ley.

Se precisa que si dentro de una pequeña propiedad ganadera se realizan mejoras en sus tierras y éstas se destinan a uso agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción, que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.

Fracc. XVI del art. 27 constitucional. Con su derogación (al principio del enlistado se cita como fracción derogada) se suprime la disposición que establecía que las tierras que debían ser objeto de adjudicaciones individuales se fraccionarían precisamente en el momento de ejecución de las resoluciones presidenciales.

Fracc. XVII del art. 27 constitucional. En la redacción actual se mantienen la facultad para que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expidan leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y la enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracc. IV y XV de este artículo.

Así, se dispone que el excedente deberá fraccionarlo y enajenarlo el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente, y que si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá efectuarse mediante pública almoneda, respetándose en igualdad de condiciones el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

En lo que se refiere al patrimonio de familia, se mantienen la disposición de que sean las leyes locales las que lo organicen, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

Fracc. XIX del art. 27 constitucional. Con la adición de los párrafos segundo y tercero se precisa que la jurisdicción en materia agraria es federal y se crean los tribunales agrarios, así como la Procuraduría Agraria. 

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