NOTA XVIII
EMPLAZAMIENTO
Es el acto
procedimental que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su
contra, y así enterarle de la petición o reclamación del actor y la oportunidad
de contestarla dentro del plazo que la Ley señala.
La Ley
Agraria establece que al recibir la demanda -ya sea por escrito o por simple
comparecencia- el Tribunal competente deberá emplazar al demandado para que
comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia, la cual deberá
tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a 10, contados a
partir de la fecha en que se practique el emplazamiento.
El
emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario del Tribunal,
en los términos establecidos por los artículos 170 al 177 del citado ordenamiento
legal.
Es
importante esta actuación por ser eminentemente formal; de no observarse produce
la nulidad de las actuaciones subsecuentes y, en consecuencia, la reposición
del procedimiento.
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