viernes, 25 de noviembre de 2011

NOTA XXI

DE LA RECONVENCIÓN

Es la facultad que la Ley concede al demandado para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia.

A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término común de contrademanda. El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si al contestar la demanda no se opusiere reconvención, no podrá ser ampliada la contestación en ningún otro momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones y defensas supervinientes, o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación (artículos 330 y 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

La reconvención en la Ley Agraria (artículo 182)

Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda; nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar  lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de 10 días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

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