viernes, 25 de noviembre de 2011

NOTA XXIV

DE LAS PRUEBAS

La prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones expresadas por las partes.

En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas que no sean contrarias a la Ley (artículo 186 de la Ley Agraria).

Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones (artículo 187 de la Ley Agraria).

De acuerdo con el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles

(CFPC), de aplicación supletoria a la Ley Agraria, se reconocen como medios de prueba los siguientes:

a) La confesional (ver artículos 95 a 128 del CFPC)

b) Documentos públicos (ver artículos 129 a 142 del CFPC)

c) Documentos privados (ver artículos 129 a 142 del CFPC)

d) Dictámenes periciales (ver artículos 143 a 160 del CFPC)

e) Reconocimiento o inspección judicial (ver artículos 161 a 164 del CFPC)

f) Testigos (ver artículos 165 a 187 del CFPC)

g) Fotografías, escritos y notas taquigráficas y todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia (ver artículos 188 Y 189 del

CFPC)

h) Las presunciones (legal y humana) (ver artículos 190 a 196 del CFPC)

i) Instrumental de actuaciones

Al ofrecer las pruebas las partes podrán objetarlas, manifestando en qué consiste tal objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio, o en cuanto a su autenticidad, contenido y firma.


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