domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTA XXXIV

En las  siguientes notas abordaremos la sucesión legítima agraria, Los artículos 17, 18, 19 de la Ley Agraria de 1992, contienen las disposiciones que regulan la sucesión testamentaria, en esta área, con características propias que la distinguen de la misma institución en el derecho común, salvo los casos en que tenga que realizarse un testamento mixto, o sea, publico abierto y derecho agrario en el que deben señalarse las normas para cada campo especifico del Derecho.

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, según lo establece el artículo 17, que a la letra dice;

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que  el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.  Puede ser revocada, no requiere albacea y si el sucesor es menor de edad se sujetara a las normas de Derecho común.

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