domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTA XXXIX

LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.- El 16 de Marzo de 1971, en su artículo 81 volvió al sistema de considerar la parcela como patrimonio parcelario familiar, obligaba al ejidatario a testar a favor de su cónyuge e hijos, o en defecto de e los a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él y a falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión 1 en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que dependan económicamente de él y en el artículo 82 señala que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados, pueda "heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: al el cónyuge que sobreviva; b] a la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; e] a uno de los hijos el ejidatario; d] a la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los dos últimos años y el a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de el en los casos de los incisos b], e] y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará, quien de entre ellas deba ser el - sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva.- cuando no es posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72; debiendo en todos los casos tener capacidad individual especial para ser ejidatario cumpliendo los requisitos que fija el artículo 200 de la L.F.R.A.

El artículo 446 indica que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional todas las resoluciones que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios, los certificados y títulos de derechos agrarios y las listas de sucesión.

En caso de controversia, o validez de las asambleas generales en la que opinen sobre a quién corresponde heredar los derechos agrarios y la nulidad de los actos y documentos que contravengan las leyes agrarias son resueltos, en los términos de los numerales 36, 82, 406 al 412 de la L.F.R.A. por la Comisión Agraria Mixta de la Entidad Federativa correspondiente, la que adjudicará a quien tenga un mejor derecho a heredar el derecho agrario controvertido.

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