domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTA XXXV

Partiendo de la premisa que las tierras dotadas a los núcleos ejidales y legitimadas a las comunidades indígenas de esta Nación, por resolución presidencial, se incorporan como propiedad social así el patrimonio, y se destinan para satisfacer las necesidades De sus miembros que resultan beneficiados, y cuyos nombres se inscriben en el R.A.N. y estimando que esos bienes y derechos son inalineables, imprescriptibles e inembargables, echemos  un breve vistazo a nuestra historia para conocer la evolución de los derechos agrarios individuales y la forma de transmitirlos por sucesión, ya que son inexistentes los actos, operaciones o contratos que bajo cualquier título o forma celebren con el objeto de enajenar o gravar parcial o totalmente la parcela hasta 1992 en que la vigente Ley agraria permite esas operaciones.

La sucesión testamentaria históricamente se ha sujetado a la voluntad expresa del titular, por medio del testamento agrario, y la sucesión legítima surge cuando no existe aquel, o los sucesores designados están imposibilitados material o legalmente, y en tal supuesto, la adjudicación de esos derechos se rige por el orden de preferencia establecido por las diversas legislaciones agrarias que a continuación describo para conocer su evolución.

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