domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTA XXXVI

EL CODIGO AGRARIO DE 1934.- El 22 de Marzo de 1934, publicado en el D.O.F. del 12 de Abril de 1934, señaló en su artículo 140 que en caso de fallecimiento del adjudicatario, sus derechos pasarán a la persona o personas a quienes sostenía aun cuando no hubiesen sido sus parientes, siempre que hubieren vivido en familia con el cada adjudicatario al recibir la parcela consignará al comisariado ejidal una lista de las personas que vivan a sus expensas expresando el nombre de quien a su fallecimiento, deba sustituirlo como jefe de familia; sin incluir a personas que tengan otra parcela; y solo tienen derecho a ser incluidos en las listas de sucesión: La mujer del ejidatario, los hijos, las personas de cualquier sexo que hayan formado parte de su familia, y si se incluía un menor de 16 años, incapacitado para dirigir la explotación, el consejo de vigilancia designará quien lo haga; y si el ejidatario al morir, no halla sucesores o este renuncie, o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes, con aprobación del Departamento Agrario.

La designación de sucesor y sus cambios deberían inscribirse en el R.AN. En los términos del artículo 113, fracciones VI y VII de la citada codificación agraria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario