domingo, 4 de diciembre de 2011


NOTA XLVI
De la nota anterior, se desprende que en caso de no existir un cónyuge, la concubina o el concubinario, son los segundos en el orden de llamamiento a heredar los derechos agrarios del titular fallecido.
Definición de concubina. Etimológicamente, la palabra concubina proviene del latín: Concubinatus que se traduce como cópula o ayuntamiento carnal.
Dice Rafael de Pina que: junto al matrimonio de derecho, la legislación mexicana reconoce la existencia del matrimonio de hecho, o concubinato, el que se define como: la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio. Consecuentemente, recibe la denominación de concubina: “La mujer que cohabita en unión libre con un varón como si fuese su mujer legítima”.

jueves, 1 de diciembre de 2011

NOTA XLV

En cuanto a la última fracción, no es necesario acreditar la consanguinidad si no únicamente la dependencia económica del ejidatario, al momento de ocurrir la muerte de éste, pudiendo ser parientes colaterales sin límite de grado o cualquier otra persona.

Para la adjudicación de la parcela debe regir el principio legal de la indivisibilidad del derecho agrario, es decir, la asignación a un sólo sucesor, ya que la propiedad sobre los bienes ejidales corresponde al ejido, y los derechos de usufructo a los ejidatarios, esto constituye el factor fundamental que impide que un ejidatario pueda habilitar a varios sucesores para que adquieran fracciones de parcela y demás derechos mencionados; es, pues ilegal disponer de ellos en forma tal que implique fraccionar la titularidad del derecho agrario para entregarlos a diversos sucesores.

De manera desafortunada, la Ley Agraria eliminó el requisito de la dependencia económica para suceder en los derechos al de cujus, plenamente justificado porque con ello se protegía al núcleo familiar y a quienes dependían económicamente del ejidatario.


NOTA XLIV

En el caso de la concubina, puede suceder que concurran a juicio dos personas que se ostenten con tal carácter, en tal situación deben de acreditarse los elementos que conforman la figura del concubinato como es: Estar libre de matrimonio civil, haber cohabitado los últimos cinco años que precedieron a la muerte del ejidatario o en menor tiempo si procrearon hijos.

En cuanto a los hijos ó ascendientes, deben acreditar su entroncamiento familiar con el titular del derecho, sin dejar de lado que para los ascendientes la Ley no señala límite de grado, aplicando supletoriamente la legislación civil, pudiendo ser padres, abuelos, bisabuelos, etcétera; entendiéndose que le sobrevivan padres al ejidatario, tendrán mejor derecho que los ulteriores parientes en línea directa aplicándose el principio los parientes más próximos excluyen a los más cercanos".
NOTA XLIII

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al momento de fallecer el ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Unitario Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En cuanto a la primera fracción relativa al cónyuge, consideramos, que no existe problema alguno, pues basta que se demuestre el vínculo matrimonial con el de cujus.
NOTA XLII

El Artículo 18 de la Ley Agraria señala: Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia.

I. Al cónyuge

II. A la concubina o concubinario

III. A uno de los hijos del ejidatario

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de el.
NOTA XLI

El derecho le sucesión se tiene mediante dos formas: la legítima y la testamentaria. En ejidatario tiene derecho escoger entre una otra, atendiendo a su decisión de prestar. La sucesión legítima se configura cuando no existe testamento agrario o los sucesores designados están imposibilitados a material o legalmente, por lo que la adjudicación de los derechos agrarios se somete al orden de preferencia establecido por la ley. Por su parte, la sucesión testamentaria tiene lugar cuando ésta se sujeta a la voluntad expresa del titular por medio del testamento agrario el testamento agrario o lista de sucesión no tiene una forma especial, por lo que bastará que se exprese por escrito la voluntad del testador respecto de quienes deban sucederle a su fallecimiento, por lo cual, uso puede establecer un orden de preferencia. La única limitación para designar a los posibles sucesores es que éstos reúnan el requisito primario mínimo de la capacidad agrario individual, es decir que sean mexicanos los requisitos secundarios que determine el reglamento interno; los requisitos de mayoría de edad y de apresuramiento no se aplican por ser la sucesión el caso de excepción que prevé la ley agraria común formalidad, la ley exige el testamento debe depositarse en el registro diario nacional o ser pasado ante el fedatario público por otro lado, el testador tendrá la facultad de modificar su voluntad cuántas veces lo deseen, en cuyo caso prevalecerá el último testamento o lista de sucesión. En casos de sucesión legítima, el orden de preferencia para la ubicación de los derechos agrarios está encabezado por el cónyuge, concubina o un usuario, seguido por uno de los hijos, ascendientes y cualquier otra persona que depende económicamente del de cujus. En el caso de la existe sucesores, ser protegido el que se beneficien, ya que los derechos agrarios deberán venderse al mejor postor. Desde todo lo mencionado sí nos damos cuenta comparamos con el derecho sucesorio en materia civil nos damos cuenta de que aquí aparece figuras y formas de manejar la herencia, en el derecho civil en el caso del estado cuando no hay herederos ni legatarios la herencia será para la beneficencia pública caso, en que en el derecho agrario no es para tal sino que será para el ejido.
NOTA  XL

Así, después de haber citado algunas de las más importantes reformas de la Ley Agraria, llegamos a la ley agraria de 1992.- la cual fue  publicada en el D.O.F. el 26 de Febrero de 1992, en la cual, también se precisa los dos tipos de sucesión testamentaria e intestamentaria. La primera está regida por el artículo 17 y la segunda por el artículo 18, lo que nos permite continuar con nuestro trabajo.