jueves, 1 de diciembre de 2011

NOTA XLIII

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al momento de fallecer el ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Unitario Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En cuanto a la primera fracción relativa al cónyuge, consideramos, que no existe problema alguno, pues basta que se demuestre el vínculo matrimonial con el de cujus.
NOTA XLII

El Artículo 18 de la Ley Agraria señala: Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia.

I. Al cónyuge

II. A la concubina o concubinario

III. A uno de los hijos del ejidatario

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de el.
NOTA XLI

El derecho le sucesión se tiene mediante dos formas: la legítima y la testamentaria. En ejidatario tiene derecho escoger entre una otra, atendiendo a su decisión de prestar. La sucesión legítima se configura cuando no existe testamento agrario o los sucesores designados están imposibilitados a material o legalmente, por lo que la adjudicación de los derechos agrarios se somete al orden de preferencia establecido por la ley. Por su parte, la sucesión testamentaria tiene lugar cuando ésta se sujeta a la voluntad expresa del titular por medio del testamento agrario el testamento agrario o lista de sucesión no tiene una forma especial, por lo que bastará que se exprese por escrito la voluntad del testador respecto de quienes deban sucederle a su fallecimiento, por lo cual, uso puede establecer un orden de preferencia. La única limitación para designar a los posibles sucesores es que éstos reúnan el requisito primario mínimo de la capacidad agrario individual, es decir que sean mexicanos los requisitos secundarios que determine el reglamento interno; los requisitos de mayoría de edad y de apresuramiento no se aplican por ser la sucesión el caso de excepción que prevé la ley agraria común formalidad, la ley exige el testamento debe depositarse en el registro diario nacional o ser pasado ante el fedatario público por otro lado, el testador tendrá la facultad de modificar su voluntad cuántas veces lo deseen, en cuyo caso prevalecerá el último testamento o lista de sucesión. En casos de sucesión legítima, el orden de preferencia para la ubicación de los derechos agrarios está encabezado por el cónyuge, concubina o un usuario, seguido por uno de los hijos, ascendientes y cualquier otra persona que depende económicamente del de cujus. En el caso de la existe sucesores, ser protegido el que se beneficien, ya que los derechos agrarios deberán venderse al mejor postor. Desde todo lo mencionado sí nos damos cuenta comparamos con el derecho sucesorio en materia civil nos damos cuenta de que aquí aparece figuras y formas de manejar la herencia, en el derecho civil en el caso del estado cuando no hay herederos ni legatarios la herencia será para la beneficencia pública caso, en que en el derecho agrario no es para tal sino que será para el ejido.
NOTA  XL

Así, después de haber citado algunas de las más importantes reformas de la Ley Agraria, llegamos a la ley agraria de 1992.- la cual fue  publicada en el D.O.F. el 26 de Febrero de 1992, en la cual, también se precisa los dos tipos de sucesión testamentaria e intestamentaria. La primera está regida por el artículo 17 y la segunda por el artículo 18, lo que nos permite continuar con nuestro trabajo.

domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTA XXXIX

LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.- El 16 de Marzo de 1971, en su artículo 81 volvió al sistema de considerar la parcela como patrimonio parcelario familiar, obligaba al ejidatario a testar a favor de su cónyuge e hijos, o en defecto de e los a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él y a falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión 1 en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que dependan económicamente de él y en el artículo 82 señala que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados, pueda "heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: al el cónyuge que sobreviva; b] a la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; e] a uno de los hijos el ejidatario; d] a la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los dos últimos años y el a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de el en los casos de los incisos b], e] y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará, quien de entre ellas deba ser el - sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva.- cuando no es posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72; debiendo en todos los casos tener capacidad individual especial para ser ejidatario cumpliendo los requisitos que fija el artículo 200 de la L.F.R.A.

El artículo 446 indica que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional todas las resoluciones que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios, los certificados y títulos de derechos agrarios y las listas de sucesión.

En caso de controversia, o validez de las asambleas generales en la que opinen sobre a quién corresponde heredar los derechos agrarios y la nulidad de los actos y documentos que contravengan las leyes agrarias son resueltos, en los términos de los numerales 36, 82, 406 al 412 de la L.F.R.A. por la Comisión Agraria Mixta de la Entidad Federativa correspondiente, la que adjudicará a quien tenga un mejor derecho a heredar el derecho agrario controvertido.
NOTA XXXVIII

EL CODIGO AGRARIO DE 1942.- El 30 de Diciembre de 1942, publicado en el D.O.F. del 27 de Abril de 1943, estableció en su artículo 162 el mismo contenido del derecho sucesorio testamentario de las precitadas legislaciones, facultándolo para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente del aunque no sean sus parientes y al darse la posesión definitiva, el ejidatario formula la lista de las personas que vivan a sus expensas designando a su heredero o que al tiempo de su fallecimiento este haya muerto, o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima o la concubina, con la que hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiera hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento, a falta de mujer, heredarán los hijos, y en su defecto, las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario, no pudiendo heredar quien disfrute de unidad de dotación o parcela. El artículo 164 de la misma legislación establece que en caso de que no haya heredero, o de que este renuncie a sus derechos, la Asamblea de ejidatarios resolverá por mayoría de las dos terceras partes, la aprobación de la autoridad competente, a quien deberá adjudicarse la unidad de dotación, respetando el orden de preferencia que establece el artículo 153 del mismo código.

El artículo 338 fracciones X y XII señala que deberán inscribirse en el R.A.N. los de las parcelas ejidales y las listas de sucesión de esos derechos.
NOTA XXXVII

EL CODIGO AGRARIO DE 1940.- El 23 de Septiembre de 1940, publicado en D.O.F. el 29 de Octubre de 1940, en su artículo 128, estableció, que el ejidatario beneficiado con su derecho agrario podía disponer en herencia de su parcela y se sustituyó la palabra parcela por la de unidad individual de dotación.