sábado, 19 de noviembre de 2011


NOTA XVII

DEMANDAS

La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador.

Desde el punto de vista del documento en el que se contiene la demanda, se pueden distinguir cuatro partes de ésta, a saber: 1) El proemio, que contiene los datos de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto u objetos reclamados y valor de lo demandado; 2) Los hechos, es decir, la enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el actor; 3) El derecho, o sea, las indicaciones de los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a juicio del actor, y 4) Los puntos petitorios.

Partes procesales

Según el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, editado por la Editorial Porrúa, tomo 3, Pág. 2 328 considerar páginas de bibliografía «Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina acreedor, y es deudor cuando asume la posición pasiva». Así también, explica que «En la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en el que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho». «En el proceso se denominan: actor y demandado; el primero es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda y el segundo es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en la demanda».

Demanda en el juicio agrario

El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve, en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 170 de la Ley Agraria), además deberá adjuntar los documentos en que funde su acción o señalar el archivo o lugar en que se encuentren los originales, asimismo se agregarán los documentos que servirán como pruebas (artículos 323 y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

Requisitos que debe cumplir la demanda

a) El Tribunal ante el que se promueve.

b) Los nombres y domicilios del actor y del demandado.

c) Lo que se pide o demanda, expresándolo en términos claros y precisos.

Cuando la materia del juicio sea algún terreno, se deberá señalar poblado, municipio y estado en que se encuentra. También deberá identificarse plena y adecuadamente, indicando la superficie, los linderos y las colindancias. Cuando sea posible, es conveniente anexar un croquis.

d) Los hechos en que el actor funde su petición.

e) Los fundamentos de derecho.

f) Las copias para correr traslado, tanto de la demanda como de los documentos anexos.

(Circular 3/92 del Tribunal Superior Agrario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1993).



Prevención

Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el Tribunal del conocimiento la examinará y si hubiere irregularidades u omisiones en la misma de algún requisito previsto legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días (artículo 181 de la Ley agraria).
Es recomendable solicitar en la demanda al Tribunal Agrario la práctica de diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, así como solicitar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, siguiendo las reglas del capítulo de suspensión contenidas en la Ley de Amparo (artículo 66 de la Ley Agraria).

NOTA XVI

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

Por tratarse de un proceso que reviste características especiales tiene principios propios que lo distinguen de los procesos normales, como son: oralidad, que consiste en que las partes -actor y demandado- pueden exponer sus pretensiones y razonamientos en forma verbal ante el Tribunal Unitario Agrario; economía procesal, que consiste en que los procesos se deben realizar de la manera más rápida posible; entre las partes y Tribunales la relación debe ser directa, sin intermediarios; suplencia en la deficiencia del planteamiento de derecho, es decir, los Tribunales tienen la obligación de subsanar las insuficiencias y errores en que incurran las partes en sus planteamientos cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros, según lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria; igualdad real de las partes, principio que consiste en dar un trato igualitario a ambas partes.
En los juicios, en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los Tribunales deberán considerar las costumbres y usos de cada grupo, mientras no contravengan lo dispuesto por la Ley ni se afecten derechos de terceros; asimismo, cuando sea necesario, el Tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.

NOTA XV

DEFINICIÓN DE JUICIO AGRARIO

El artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el juicio agrario; señala que es aquel que tiene por objeto «sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley»; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que «En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate».

NOTA XIV

MARCO LEGAL

De manera enunciativa se cita la legislación más usual en el juicio agrario:

· Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

· Ley Federal de Reforma Agraria

· Ley Agraria.

· Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

· Ley Orgánica del Poder Judicial Federal

· Ley de Aguas Nacionales

· Ley Forestal

· Ley Minera

· Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

· Ley General de Sociedades Mercantiles

· Ley General de Sociedades Cooperativas

· Ley de Sociedades de Solidaridad Social

· Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

· Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

· Código Federal de Procedimientos Civiles

· Código de Comercio y Leyes complementarias

· Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

· Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

· Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria

· Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios

· Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

NOTA XIII

PRESENTACION

La exposición de las siguientes notas es extraída del manual de Juicio Agrario, documento que considero relevante para el caso que nos ocupa en materia agraria.

En el Título décimo de la Ley Agraria se describe el juicio agrario, el cual se complementa con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en aquellos casos que no están suficientemente regulados. Ahora bien, la aplicación supletoria del Código Federal no es indiscriminada. Se limita por dos factores que recoge el artículo 167 de la Ley Agraria. Por una parte, para que haya supletoriedad es necesario que la institución o figura de que se trate exista efectivamente en la legislación agraria, y que en ésta se halle insuficientemente desarrollada. Así sucede, por ejemplo, con las pruebas procesales. No es posible, en cambio, introducir en el proceso agrario figuras ajenas a la legislación de la materia.

En segundo término, el mismo precepto dispone que la supletoriedad se haga cuando las normas del Código Federal no se opongan directa o indirectamente a las de la Ley Agraria. De lo que se trata, en suma, es de permitir que las normas que rigen el proceso agrario, tomadas del Código Federal, sean congruentes con la naturaleza de dicho proceso y con los objetivos que éste pretende alcanzar.

Es muy importante destacar que la Procuraduría Agraria tiene a su cargo vigilar, no sólo el cumplimiento de los principios de servicio social, sino también los del proceso agrario, específicamente «los principios de oralidad, economía procesal, inmediatez, suplencia de la deficiencia en el planteamiento de derecho e igualdad real de las partes».

El presente Manual tiene como finalidad brindar a la estructura territorial un instrumento de trabajo que los oriente y auxilie en el juicio agrario.

NOTA XII

CONTINUACION DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1992

Por otra parte se procura, sin alterar el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, la protección de la tierra para el asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

Respetando la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, se regula el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, se establecen los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras y, cuando se trate de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. Además, a partir de los requisitos y procedimientos, permite a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela, disponiendo que en caso de enajenación de parcelas se deberá respetar el derecho de preferencia que prevea la ley.

A su vez, establece que dentro de un mismo núcleo de población ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente a 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracc. XV.

Respecto a la asamblea general, se precisa que es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

Por lo que hace a la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población, se establece que se realizará en los términos de la ley reglamentaria.

Fracc. X a XIV del art. 27 constitucional. Con su derogación se suprime el reparto agrario, así como las anteriores autoridades agrarias y el procedimiento de dotación de tierras.

Fracc. XV del art. 27 constitucional. En la nueva redacción se precisa que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios, y se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para efectos de equivalencia, se computa una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, moente o agostadero en terrenos áridos.

Se considera también como pequeña propiedad la superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de 300 cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Pero cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualquier otra ejecutada por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad, se hubiera mejorado la calidad de sus tierras, se establece que seguirá siendo considerada como pequeña propiedad aunque, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados, siempre que se reúnan los requisitos de fije la ley.

Se precisa que si dentro de una pequeña propiedad ganadera se realizan mejoras en sus tierras y éstas se destinan a uso agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción, que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.

Fracc. XVI del art. 27 constitucional. Con su derogación (al principio del enlistado se cita como fracción derogada) se suprime la disposición que establecía que las tierras que debían ser objeto de adjudicaciones individuales se fraccionarían precisamente en el momento de ejecución de las resoluciones presidenciales.

Fracc. XVII del art. 27 constitucional. En la redacción actual se mantienen la facultad para que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expidan leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y la enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracc. IV y XV de este artículo.

Así, se dispone que el excedente deberá fraccionarlo y enajenarlo el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente, y que si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá efectuarse mediante pública almoneda, respetándose en igualdad de condiciones el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

En lo que se refiere al patrimonio de familia, se mantienen la disposición de que sean las leyes locales las que lo organicen, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

Fracc. XIX del art. 27 constitucional. Con la adición de los párrafos segundo y tercero se precisa que la jurisdicción en materia agraria es federal y se crean los tribunales agrarios, así como la Procuraduría Agraria. 

NOTA XI

DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1992

El 7 de noviembre de 1991, el ejecutivo de la Unión envió a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas al art. 27 constitucional, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos constitucionales y de Reforma Agraria. La Primera lectura se realizó el 3 de diciembre y la segunda el 4 de diciembre de 1991; el 3 de enero de 1992 se procedió a la declaratoria.

Dicho Decreto reforma el párrafo tercero y las fracs. IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero a la fracc. XIX y deroga las fracs. X a XVI del artículo.

En el decreto se plantea el impulso de la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos y el bienestar de sus familias. Asimismo, se considera la necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar social.

El 6 de enero de 1992 aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas, cuya vigencia comienza al día siguiente de su publicación:

Párrafo tercero del art. 27 constitucional. Con la reforma al párrafo tercero, en su última parte, así como con la derogación de la fracc. X del art. 27, se suprimen las figuras de dotación, ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población ejidal, que dejan de ser un medio para la constitución de nuevos ejidos.

Fracc. IV del art. 27 constitucional. En cuanto a las sociedades mercant5iles por acciones, su modificación permite que tengan capacidad para adquirir, poseer y administrar los bienes que les son indispensables para su objeto, con los límites de propiedad territorial establecidos para éstas, cuyo caso sus socios también deberán ajustarse respecto a la superficie señalada como pequeña propiedad.

Fracc. VI, primer párrafo del art. 27 constitucional. Se suprime la prohibición de que corporaciones civiles puedan tener en propiedad o administrar por sí mismas bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos.

Fracc. VII del art. 27 constitucional. Con la modificación a su texto, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre las tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. Asimismo, se establece la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas.