domingo, 4 de diciembre de 2011


NOTA XLVII
Adicionalmente menciona que el Código Civil atribuye a esta unión determinados efectos (como la sucesión hereditaria) en atención a que entre las clases populares, especialmente en el campo, constituye una realidad que el legislador no puede desconocer, por lamentable que sea. Concluye que los legisladores de todos los tiempos, en aquellas sociedades en las cuales el concubinato se presenta como una realidad insoslayable, han tenido, necesariamente, que otorgarle efectos más o menos considerables, por razones de humanidad, en defensa de la concubina y de los hijos nacidos de la unión libre que el concubinato representa.
El Código Civil Federal, a partir de las reformas introducidas mediante el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983, admite y reglamenta la sucesión entre concubinos en su artículo 1635, el cual estatuye:
Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido junto como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Por su parte el artículo 1568, fracción V del mismo ordenamiento, impone al testador el deber legal de dejar alimentos a su concubina o concubinario, bajo las condiciones que ahí se establecen, pues en caso de omitir dejar pensión alimenticia con cargo a la masa hereditaria, el testamento civil puede declararse inoficioso, en los términos del artículo 1374.
Consideramos que en materia agraria no es aplicable una regla similar a la contenida en dicho numeral, no siendo posible que se declare inoficiosa una lista de sucesión o testamento que no deje pensión alimenticia al cónyuge o a la concubina.

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