jueves, 1 de diciembre de 2011

NOTA XLII

El Artículo 18 de la Ley Agraria señala: Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia.

I. Al cónyuge

II. A la concubina o concubinario

III. A uno de los hijos del ejidatario

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de el.

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