NOTA XLII
El Artículo 18 de la Ley Agraria señala: Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia.
I. Al cónyuge
II. A la concubina o concubinario
III. A uno de los hijos del ejidatario
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de el.
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