jueves, 1 de diciembre de 2011

NOTA XLV

En cuanto a la última fracción, no es necesario acreditar la consanguinidad si no únicamente la dependencia económica del ejidatario, al momento de ocurrir la muerte de éste, pudiendo ser parientes colaterales sin límite de grado o cualquier otra persona.

Para la adjudicación de la parcela debe regir el principio legal de la indivisibilidad del derecho agrario, es decir, la asignación a un sólo sucesor, ya que la propiedad sobre los bienes ejidales corresponde al ejido, y los derechos de usufructo a los ejidatarios, esto constituye el factor fundamental que impide que un ejidatario pueda habilitar a varios sucesores para que adquieran fracciones de parcela y demás derechos mencionados; es, pues ilegal disponer de ellos en forma tal que implique fraccionar la titularidad del derecho agrario para entregarlos a diversos sucesores.

De manera desafortunada, la Ley Agraria eliminó el requisito de la dependencia económica para suceder en los derechos al de cujus, plenamente justificado porque con ello se protegía al núcleo familiar y a quienes dependían económicamente del ejidatario.


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