domingo, 4 de diciembre de 2011


NOTA XLIX
Ley Agraria de 1992. Su artículo 18, fracción II permite que, en caso de no existir un cónyuge, el derecho agrario se transmita por herencia a la concubina o al concubinario. Al mencionar la ley las cosas por su nombre, consideramos que en esta hipótesis quien pretenda heredar los derechos agrarios del titular fallecido, sí está obligado a acreditar fehacientemente la existencia del concubinato conforme las reglas de la legislación civil local. Lo anterior, con base en el principio romano que disponía: Locus regit actum (El lugar rige al acto) recogido por el artículo 13 del Código Civil Federal, particularmente en sus fracciones I y V, supletoriamente aplicado, lo mismo que en el artículo 121 constitucional en su fracción II.
Ante la obvia imposibilidad material y jurídica de obtener un acta del registro civil que acredite la existencia de la relación de concubinato, consideramos que tal situación de hecho, deberá acreditarse ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, en los términos, requisitos y modalidades que establezca el Código Civil de la entidad federativa en que se ubique el ejido o comunidad donde existen los derechos agrarios a heredar por sucesión legal; pues se presume que ahí habitaron en concubinato el titular fallecido y la persona que pretende heredar en virtud de esa unión libre.
Comprobación de la existencia del concubinato. A reserva de lo que disponga la legislación civil del lugar, si el de cujus falleció durante la vigencia de la Ley Agraria de 1992, la persona interesada en heredar los derechos agrarios de aquel, con base en el artículo
18, fracción II de la Ley Agraria, deberá demostrar los siguientes extremos:
a) Que los concubinos vivieron bajo el mismo techo hasta el momento de morir el titular del derecho agrario; es decir, debe acreditarse la existencia de un domicilio común de la pareja, el cual debe señalarse con toda precisión calle, número, colonia, población, etcétera, o en caso de no existir nomenclatura oficial, que tenían su domicilio conocido en tal localidad de tal ejido, comunidad o pueblo, perteneciente a cierto municipio;
b) Que la pareja vivía públicamente como marido y mujer, es decir, como si fuesen cónyuges;
c) Que dicha relación de convivencia era de tipo permanente, no sólo de manera ocasional o de fines de semana;
d) Que dicha relación tenía una duración mayor a cinco años, o en caso de ser menor, que en ese lapso procrearon entre sí cuando menos un hijo. Es importante precisar y acreditar el lapso de tiempo que duró la relación de concubinato, así como los datos referentes al hijo o hijos procreados por la pareja entre sí;
e) Que dicha relación perduró hasta la muerte del ejidatario o comunero, a quien se pretende heredar;
f) Que durante el tiempo que duró la relación, ambos permanecieron libres del vínculo matrimonial, o sea, que ninguno estuvo casado con otra persona distinta durante esa relación;

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