domingo, 4 de diciembre de 2011


NOTA XLVIII
El concubinato en la legislación agraria
Código Agrario de 1942. Por vez primera concedió el derecho hereditario en la vía legítima a favor de la concubina, con preferencia incluso sobre los hijos del titular de la unidad de dotación. Por su parte el concubino o concubinario varón no tenía reconocido este derecho.
Efectivamente, del ejidatario fallecido podía transmitir por herencia sus derechos agrarios no solamente a la concubina en los términos de la definición del Derecho civil, sino en un concepto mucho más amplio, como lo señalaba el artículo 163 de dicho código:
Artículo 163. En caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que al tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con quien hubiere procreado hijos, o a aquélla con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y en su defecto las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquél que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario. No podrá heredar al ejidatario persona que disfrute de unidad de dotación o de parcela.
Ley Federal de Reforma Agraria de 1971. Reconoció de facto el derecho de los concubinos para heredar en materia agraria, pero sin llamarles por su nombre en los incisos b) y d) de su artículo 82, en el cual fijaba el siguiente orden de preferencia al mencionar que la herencia legítima debía transmitirse por su orden a las siguientes personas:
a) Al cónyuge que sobreviva;
b) A la persona con la que hubiere hecho vida marital y procreado hijos;
c) A los hijos;
d) A la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los dos últimos años;
e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.
Como se observa en los incisos b) y d), pueden encuadrarse quienes vivieron en concubinato, además de otras hipótesis, pues imponen menos requisitos que los del concepto tradicional de concubinato.
En el artículo 83 imponía al heredero que resultara beneficiado la carga de proporcionar alimentos a los hijos menores e incapaces del ejidatario, lo mismo que a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil. En caso de que el ejidatario autor de la sucesión haya fallecido durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe aplicarse ésta para que herede la pareja del difunto, si reúne los requisitos que menciona, aunque no encuadre en el concepto típico del concubinato.

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