NOTA VIII
CONTINUACION DEL ANALISIS
El art 27 Constitucional rige así, con su
mismo concepto de propiedad, que es uno solo con modalidades y no varios
conceptos, tanto a la pequeña propiedad, como al ejido; tanto a la propiedad
rural, como a la propiedad urbana.
Art 27 segundo párrafo: “La Nación tendrá en
todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el interés público” y este enunciado resulta tan importante, que es
necesario comentarlo: pero debemos buscar su significado porque dice Mendieta y
Núñez que “la verdad es que ni el derecho nuestro, ni el extranjero, hay
antecedentes sobre el concepto de modalidad y a esto se deben las vaguedades y
las desorientaciones.
Hay varias fracciones en el art 27 que hablan
de expropiación. El párrafo segundo dice que “Las expropiaciones sólo podrán
hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”
El párrafo 16: “Las leyes respectivas de la
federación y de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán
los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada,
y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. Con fundamento en estas orientaciones de la ley fundamental,
se expidió el 23 de noviembre de 1936 la ley de expropiación vigente.
Más adelante el precepto constitucional
continúa estableciendo en la fracción X, como si al hacerlo en párrafos
diferentes tratara de establecer otra figura jurídica distinta o una modalidad
en la expropiación para la materia agraria, que lo núcleos de población que
carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos,
por imposibilidad de identificarlos, o por que legalmente hubieren sido
enajenados , serán dotados con tierras y agua suficientes para constituirlos,
conforme a las necesidades de su población, sin efecto se expropiará, por
cuenta del gobierno federal, el terreno que baste a ese fin , tomándolo del que
se encuentre inmediato a los pueblos interesados.
En la fracción XIV se dice que los afectados
con dotación tendrán solamente el derecho de acudir al gobierno federal para
que les sea pagada la indemnización correspondiente.
En la fracción XV utiliza la palabra afectar,
en lugar de expropiar, al referirse a la acción de las autoridades encargadas
de las tramitaciones agrarias.
De este modo podemos decir que la
expropiación tiene como antecedente el derecho de reversión; que es el anverso
del derecho de propiedad, de acuerdo con la doctrina jurídica contemporánea que
sostiene que todo derecho implica un deber y viceversa.
Fracción XVII Venustiano Carranza decretó la
creación de un sistema específico para la indemnización en materia agraria; la
ley del 10 de enero de 1920 se crea la Deuda Pública Agraria para pagar en
bonos amortizables en un plazo de 20 años a los propietarios de los terrenos de
que se ha dotado o se dote en lo sucesivo a los pueblos e igualmente
indemnizará a los propietarios de terrenos restituidos o que se restituyeren a los pueblos.
Lo anterior demuestra que la expropiación y
la afectación tienen supuestos parecidos, pero no iguales, y que se fundan en
fracciones diversas del artículo 27. Agrícolas, colonización y planificación
agraria.
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