domingo, 27 de noviembre de 2011

NOTA XXXVIII

EL CODIGO AGRARIO DE 1942.- El 30 de Diciembre de 1942, publicado en el D.O.F. del 27 de Abril de 1943, estableció en su artículo 162 el mismo contenido del derecho sucesorio testamentario de las precitadas legislaciones, facultándolo para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente del aunque no sean sus parientes y al darse la posesión definitiva, el ejidatario formula la lista de las personas que vivan a sus expensas designando a su heredero o que al tiempo de su fallecimiento este haya muerto, o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima o la concubina, con la que hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiera hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento, a falta de mujer, heredarán los hijos, y en su defecto, las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario, no pudiendo heredar quien disfrute de unidad de dotación o parcela. El artículo 164 de la misma legislación establece que en caso de que no haya heredero, o de que este renuncie a sus derechos, la Asamblea de ejidatarios resolverá por mayoría de las dos terceras partes, la aprobación de la autoridad competente, a quien deberá adjudicarse la unidad de dotación, respetando el orden de preferencia que establece el artículo 153 del mismo código.

El artículo 338 fracciones X y XII señala que deberán inscribirse en el R.A.N. los de las parcelas ejidales y las listas de sucesión de esos derechos.

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